Pueden los nuevos ayuntamientos designar su equipo de trabajo en medio del estado de emergencia?

La imagen tiene un atributo ALT vacío; su nombre de archivo es Lic.-Tabaré-Ramos-Concepción.pngPor: Lic. Tabare Ramos Concepcion
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Abogado, residente en La Vega, R.D.
Para "El Mundo de la Politica", y demas
Multimedios de The Ballester Group, Inc.

La interrogante que vemos arriba tiene importancia en razón de que un número muy significativo de Alcaldías y Distritos Municipales han cambiado de incumbente a partir del 24 de abril del 2020, lo que sin dudas garantiza que habrá una sustitución numerosa en la empleomanía de dichas instituciones.

Hasta aquí en circunstancias normales este proceso de sustitución de empleados y funcionarios públicos no debía causar sorpresa a nadie, pero el hecho de darse el cambio de mando en medio del estado de emergencia provocado por el Covid 19 y más importante aún que el Ministerio de Administración Pública (MAP) mediante la resolución No. 60-2020 prohíbe destituir a servidores públicos mientras dure el estado de emergencia, nos obliga a evaluar la pertinencia de dicha resolución, pues dar cumplimiento a este mandato implicaría que los nuevos Alcaldes y Directores Municipales deban iniciar y continuar hasta el cese del estado de emergencia con un equipo de trabajo que le es extraño.

Al margen de las consideraciones de tipo político e incluso de la impertinencia gerencial que constituye el pretender obligar a un Incumbente municipal a manejar una situación compleja de crisis, rodeado de personas que le son adversas, en esta oportunidad nos enfocaremos en evaluar la Legalidad y Constitucionalidad de la Resolución No. 60-2020 del MAP.

Si bien es cierto que el articulo 8 numeral 5 de la Ley No. 41-08 de Función Pública faculta al MAP a emitir con carácter obligatorio y vinculante dictámenes interpretativos sobre la aplicación de dicha ley, vemos por otro lado que el artículo 2 de la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios indica que el Ayuntamiento goza de autonomía política, fiscal, funcional y administrativa y esa autonomía se ve reiterada en el artículo 199 de la Constitución Dominicana que refiere que los Ayuntamientos tienen autonomía presupuestaria, con potestad normativa y administrativa.

La autonomía administrativa es definida por el Tribunal Constitucional Dominicano como la capacidad de autoorganización y autoadministración necesaria para que pueda realizar sus atribuciones de manera independiente y sin interferencia de ningún otro órgano o poder. Comprende la capacidad de disponer de sus recursos humanos, materiales y financieros de la forma que resulte más conveniente al cumplimiento de su cometido y fines asignados (TC 305-14).

Como se observa la autonomía constituye una garantía constitucional que por su esencia impide que pueda ser desconocida, vaciada de contenido o bien llegar a ser suprimida; de esta manera se protege de las tentaciones de ser limitada por la ley y persigue asegurar que en su desarrollo, las características básicas que las identifican no sean reducidas ni deformadas.

El alcance de la autonomía supone la capacidad de automanejo administrativo y económico de las municipalidades, bien sean municipios o distritos municipales. Respetar su contenido esencial, equivale a no sujetar su capacidad de gobierno a las decisiones de otras entidades que obstaculicen el cumplimiento de sus funciones (TC 152-13).

Al analizar de manera conjunta la normativa legal y constitucional aplicable asimismo como la interpretación que hace el Tribunal Constitucional, a nuestro juicio es imposible no rechazar las prohibiciones temporales de cambio de personal del MAP, en razón de que constituyen un atentado mortal al derecho más elemental y genuino de cualquier administrador que es precisamente el rodearse de colaboradores de confianza para ejecutar su plan de gobierno, por consiguiente dicha resolución es antijurídica, inconstitucional y como tal inaplicable a las municipalidades.

Habidas cuentas lo anterior los Alcaldes pueden ejecutar los cambios de personal que sean convenientes, con la única excepción de que exista algún empleado público que haya llenado todos los requisitos para acogerse al Servicio Civil y la Carrera Administrativa, pues estos últimos gozan de estabilidad laboral que solo puede ser quebrantada ante la comisión de faltas graves.

Acerca del Autor
Con unos 40 años de experiencia en el ámbito de las comunicaciones especializadas, ampliamente relacionado a los sectores de la Salud, Seguros, seguridad y pensiones en R.D.

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